La Autonomía Municipal y la
Reforma Constitucional
“La provincia de Santa Fe no ha cumplido su mandato constitucional por omisión e inacción constitucional. Se subsana convocando a la reforma constitucional.”
El Dr. Ricardo Alejandro Terrile, Diputado Nacional (MC), profesor concursado de la catedra de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Rosario, e integrante del Movimiento Nacional de la Militancia Radical, se expresó sobre la pretendida autonomía municipal que el gobierno de Omar Perotti y el Ministro de Gobierno, Justicia, Derechos Humanos y Diversidad Dr. Roberto Sukerman
"El artículo 123 de la Constitución Nacional dispone que cada provincia dicta su propia constitución, la que debe asegurar la autonomia municipal, reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, economico y financiero. La citada norma, por imperio de la supremacía constitucional del artículo 31 y como consecuencia del contrato constitucional de 1853/1860 y especialmente el pautado en 1994, delega en las constituciones provinciales trazar el marco de autonomía de sus municipios y no en sus legislaciones
Diferentes administraciones peronistas y socialistas de nuestra provincia han impulsado la reforma de la constitución de 1962 para instalar la autonomía municipal; sin embargo, cuando esas mismas administraciones, actuaron en la oposición, la rechazaron. Clara expresión de la hipocresía de nuestros dirigentes que, sin pudor alguno, ora fundamentaban a favor; ora fundamentaban en desfavor con marcada especulación política partidaria.
La provincia de Santa Fe no ha cumplido su mandato constitucional por omisión e inacción constitucional. Se subsana convocando a la reforma constitucional.
Ahora, nos sorprenden con un proyecto legislativo que no es novedoso sino reiterativo de otros anteriores, igualmente inapropiados e inconstitucionales. Pretenden instalar la autonomía municipal en las ciudades de primera y segunda, modificando la actual ley orgánlca de municipalidades n° 2756, manteniendo su texto histórico únicamente para las comunas, distorsionando el instituto de la autonomía, condicionando su vigencia a la voluntad coyuntural de mayorías simples y relativas de futuras legislaturas e instalando una clara y manifiesta discriminación en desfavor de pueblos de menos de 10.000 habitantes.
Pretenden fundamentar su irreflexiva propuesta en el reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), deducido por la Asociación del Personal Municipal de Las Colonias c/ Festram y otros s/ acción de amparo", en la que se los exhorta a los municipios de provincia y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a dictar las normas necesarias para el debido cumplimiento del mandato que emerge del art. 123 de la Constitución Nacional, que no es otro que impulsar la reforma constitucional para que las propias constituciones provinciales hagan lo propio.
La doctrina constitucional ha debatido tres maneras de suplir esta falta de adaptación normativa:
1) Reforma de la Constitución; 2) reforma legislativa a través de modificar las leyes orgánicas de municipios y comunas o una ley general y c) que los municipios, sosteniendo la operatividad del art. 123, se dicten sus propias cartas organizas. La doctrina democrática y republicana hemos defendido, desde siempre, la primer propuesta.
Hace algunos años se presentaron proyectos de ordenanzas en las
ciudades de Santa Fe y Rosario, proponiendo
instalar cartas orgánicas municipales, asumiendo atribuciones provinciales e
incluso derechos de paridad en el Concejo Municipal de Rosario que no estaban
previstas en la Constitución ni en leyes electorales vigentes. Han llegado a
sostener, impropiamente, que la decisión de la CSJN “ha derogado” los arts. 106
a 108 de la Constitución Provincial habilitando a Santa Fe y sus municipios a regular
cualquier contenido. Un verdadero dislate.
No es serio incorporar la autonomía municipal como régimen de organización de los municipios dentro de la provincia de Santa Fe mediante ley y sin reforma de la Constitución provincial. Analicemos los problemas que implica aceptar la interpretación de nuestros legisladores:
1.- El mandato del intendente por un periodo de
cuatro años y la formación de un Consejo Municipal elegido popularmente con
representación minoritaria y renovación bianual por mitades no puede ser
modificado por ley y tampoco por eventuales cartas orgánicas municipales. El
artículo 107 de la Constitución Provincial, dispone que los municipios pueden
crear, recaudar y disponer libremente de recursos propios pero solo los
provenientes de tasas y demás contribuciones; no así los impuestos directos o
indirectos que recaude la provincia que la ley pueda establecer su
coparticipación. Simultáneamente, siempre sera la legislatura quien tendrá a su
cargo el sistema de elección de intendentes. Será la ley y no las cartas
orgánicas sancionadas por convenciones municipales.
2.- La remisión del art. 5 del proyecto de ley, que analizamos, al sistema de reformas de las constituciones nacional (art. 30) y provincial (art. 114) es insalvablemente contradictorio, dado que ambos sistemas tienen diferencias apreciables que el diputado provincial no aclara ni analiza
3.- El proyecto permite en las cartas orgánicas municipales que el municipio califique la “utilidad publica” en la expropiación de aquellos bienes que considera conveniente o necesario para el cumplimiento de los deberes municipales; texto que contradice el art. 55 inciso 15 del la Constitución provincial que habilita la declaración de interés general, la expropiación de bienes por leyes generales especiales y simultáneamente, la competencia exclusiva de la corte provincial para el conocimiento y resolución de los juicios de expropiación que promueva la provincia
4.- El proyecto autoriza a los municipios a contraer empréstitos nacionales e internacionales, disposición que contradice las facultades de la legislatura del art. 55 inc. 10, 11 y 12 de la Constitución Provincial y especialmente el art. 124 de la Constitución Nacional dada la eventual incompatibilidad con las facultades delegadas al Estado Federal.
5.- El proyecto refiere al régimen económico y financiero que sustenta el sistema de autonomía, sin percibir que contradice el art. 107 de la Constitución provincial. Señores Diputados: Los municipios no pueden percibir impuestos sin reforma constitucional.
6.- Finalmente, otro factor relevante es el legislativo: Si la autonomía se impone por ley provincial; dicha disposición podría ser derogada por cualquier legislatura futura y por mayoría simple.
Es evidente que los señores diputados no han considerado el valor y el significado de la jerarquía constitucional y convencional, la cual mantiene su poder de imperio mientras no se reforme parcial o totalmente el contrato constitucional. La autonomía requiere seriedad en su tratamiento."
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