Juicio por Jurados: Un cambio paradigmático que la historia va a recordar con la firma de Maximiliano Pullaro
Juicio por Jurados: Un cambio paradigmático que la historia va a recordar con la firma de Maximiliano Pullaro
Desde
Concientes y en colectivo hemos militado por la habilitación de los Juicios por
Jurados en la Provincia de Santa Fe. Desde la presentación de Jorge Henn a la
fecha se han planteado proyectos a que se han llevado años de debate y dejadez.
El gobierno de
Maximiliano Pullaro, dentro del inventario de sus 100 primeros días puede
contar con primer paso para la puesta en marcha de los Juicios Por Jurado. La sanción
de su correspondiente Ley. Quizá sea un llamado de los treinta años que se
cumplen de la Reforma Constitucional de 1994, que hoy más que nunca en estos
tiempos virulentos se hace presente. Este es un cambio paradigmático que la
historia va a recordar con la firma de Maximiliano Pullaro.
Esta
herramienta pondrá límite a muchos abusos que por su falta se produce con los
juicios abreviados. Realzará la calidad de la Justicia, donde muchos de sus
actores creen que la sumatoria de penas es lo mismo que la aplicación de una
sentencia justa, donde las víctimas poco tienen que ver con los procesos.
El debate
A lo largo de
los años, el Senado de la Provincia históricamente ha bloqueado pero esta vez
le dio un visto bueno con cambios.
Vamos a trascribir
lo que propuso Diputados y lo que permitió Senadores, que para no weguir
demorando entendemos terminó sancionando como Ley
Media Sanción Diputados
El proyecto establece cuales son los delitos a
juzgar en el Articulo 2:
Competencia. Renuncia. Serán juzgados
obligatoriamente por jurados, incluyendo los que fueran cometidos en grado de
tentativa o en cualquier forma y grado de participación criminal, como así
también los delitos conexos o cuyo juzgamiento fuera unificado, los siguientes
delitos:
a) los cometidos con dolo o preterintención que
hayan tenido como resultado la muerte de una o más personas;
b) torturas, severidades, vejaciones y apremios
ilegales cometidos por funcionarios públicos;
c) abusos sexuales agravados por acceso carnal o
sometimiento gravemente ultrajante;
d) la promoción y facilitación de la corrupción de
menores de trece (13) años o cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso
de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción o si el autor
fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de
su educación o guarda;
e) estrago doloso cometido por un funcionario
público; y,
f) lesiones gravísimas cometidas mediante la
utilización de armas o vinculadas con la violencia de género.
g) los cometidos por personal policial o
penitenciario que hubiera actuado en situación de enfrentamiento, incluso
encontrándose en retiro o franco de servicio.
Modificación
de Senadores y lo que finalmente se sancionó:
l.
Homicidios calificados según art. 80 del Codigo Penal:
1°. A su ascendiente, descendiente, cónyuge, ex
cónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de
pareja, mediare o no convivencia.
2. Con ensañamiento, alevosía, veneno u otro
procedimiento insidioso;
3. Por precio o promesa remuneratoria;
4°. Por placer, codicia, odio racial, religioso, de
género o a la orientación sexual, identidad de género o su expresión.
5. Por un medio idóneo para crear un peligro común;
6. Con el concurso premeditado de dos o más
personas;
7. Para preparar, facilitar, consumar u ocultar
otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o
para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito.
8. A un miembro de las fuerzas de seguridad
pública, policiales o penitenciarias, por su función, cargo o condición.
9.- Abusando de su función o cargo, cuando fuere
miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio
penitenciario.
10. A su superior militar frente a enemigo o tropa
formada con armas.
11. A una mujer cuando el hecho sea perpetrado por
un hombre y mediare violencia de género.
12. Con el propósito de causar sufrimiento a una
persona con la que se mantiene o ha mantenido una relación en los términos del
inciso 1°.
Cuando en el caso del inciso 1º de este artículo,
mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar
prisión o reclusión de ocho (8) a veinticinco (25) años. Esto no será aplicable
a quien anteriormente hubiera realizado actos de violencia contra la mujer
víctima.
2. Abusos
sexuales seguidos de muerte (art. 124 del Codigo Penal que dice: Se
impondrá reclusión o prisión perpetua, cuando en los casos de los artículos 119
y 120 resultare la muerte de la persona ofendida.
Artículo 119: Será reprimido con reclusión o
prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que abusare sexualmente de una
persona cuando ésta fuera menor de trece (13) años o cuando mediare violencia,
amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de
autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa
no haya podido consentir libremente la acción.
La pena será de cuatro (4) a diez (10) años de
reclusión o prisión cuando el abuso por su duración o circunstancias de su
realización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante
para la víctima.
La pena será de seis (6) a quince (15) años de
reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo
hubiere acceso carnal por vía anal, vaginal u oral o realizare otros actos
análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos
primeras vías.
En los supuestos de los dos párrafos anteriores, la
pena será de ocho (8) a veinte (20) años de reclusión o prisión si:
a) Resultare un grave daño en la salud física o
mental de la víctima;
b) El hecho fuere cometido por ascendiente,
descendiente, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún
culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guarda;
c) El autor tuviere conocimiento de ser portador de
una enfermedad de transmisión sexual grave, y hubiere existido peligro de
contagio;
d) El hecho fuere cometido por dos o más personas,
o con armas;
e) El hecho fuere cometido por personal perteneciente
a las fuerzas policiales o de seguridad, en ocasión de sus funciones;
f) El hecho fuere cometido contra un menor de
dieciocho (18) años, aprovechando la situación de convivencia preexistente con
el mismo.
En el supuesto del primer párrafo, la pena será de
tres (3) a diez (10) años de reclusión o prisión si concurren las
circunstancias de los incisos a), b), d), e) o f).
Artículo 120: Será reprimido con prisión o
reclusión de tres a seis años el que realizare algunas de las acciones
previstas en el segundo o en el tercer párrafo del artículo 119 con una persona
menor de dieciséis años, aprovechándose de su inmadurez sexual, en razón de la
mayoría de edad del autor, su relación de preeminencia respecto de la víctima,
u otra circunstancia equivalente, siempre que no resultare un delito más
severamente penado.
La pena será de prisión o reclusión de seis a diez
años si mediare alguna de las circunstancias previstas en los incisos a), b),
c), e) o f) del cuarto párrafo del artículo 119.
3. Robo
calificado por homicidio (art. 165 del Codigo Penal: Se impondrá reclusión
o prisión de diez a veinticinco años, si con motivo u ocasión del robo
resultare un homicidio;
4. El
personal policial o penitenciario que hubiera actuado en situación de
enfrentamiento, incluso encontrándose en retiro o
franco de servicio.
Des su implementación sugerimos la nota Juicio porJurados: El Senado provincial tiene el martillo en este mismo blog
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